TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno
Art. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado
libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Art. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan
todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
Art. 3.- La soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre
e independiente, es inviolable. La República es y será siempre libre
e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar
o permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del
Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la
política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional
general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países
de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de
sus productos básicos y materias primas.
Art. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres
poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados
son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
Del Territorio
Art. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable.
Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus
islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados
por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine
la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el
suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo
sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio
aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y
subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados
por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así
como los de los municipios en que aquéllas se dividen, y podrá crear
también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del
territorio.
Art. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República
y el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
Del Régimen Económico y Social Fronterizo
Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico
y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza,
así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial
de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios
consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936
del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz,
Amistad y Arbitraje de 1929.
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TITULO II
SECCION I
De los Derechos Individuales y Sociales
Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios
que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos
fines se fijan las siguientes normas:
1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas,
ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida
o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.
2.- La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere
de infracción a las leyes penales.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso
de flagrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales,
o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente
en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención
o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad
judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo,
la providencia que al efecto se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad
judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado
a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente
para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c),
d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar
un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que
la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por
la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren
de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración
y de sanidad.
5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más
que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más
que lo que le perjudica.
6.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio
de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público
o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas
por las leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier
otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las
leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o
a críticas de los preceptos legales.
7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias
al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público
y respeto a las buenas costumbres.
9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados,
los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.
Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica y cablegráfica.
10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público
o pongan en peligro la seguridad nacional.
11.- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera
el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales
en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia
del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean
manuales o intelectuales.
a) La organización sindical es libre , siempre que los sindicatos, gremios
u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en
su conducta a una organización democrática compatible con los principios
consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y
pacíficos.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes
en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera,
podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa
y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al
paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para
resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional
de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será
ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción
intencional de rendimiento que afecten la administración, los servicios
públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá las
medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podrán
establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La
creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente.
En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no
ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de
bienes por razones de orden político.
a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a
fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan
a los planes de la reforma agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las
que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma
prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban
destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente
como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo
y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población
campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción
agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre
campesino.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación
o economía cooperativista.
14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley,
de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas,
artísticas y literarias.
15.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa
y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección
posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho
a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas
de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad
infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo,
de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado
estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito,
de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras
que fueren de utilidad.
b) Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará
el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas,
destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda
e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada
bajo cualquier régimen.
16.- La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias
para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria,
como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán
gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia
y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien
con los resultados del progreso científico y moral.
17.- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social,
de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra
la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure
su bienestar.
El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha
asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible,
alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como también
dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus
escasos recursos económicos, así lo requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con
el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección
y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos
especializados.
SECCION II
De los Deberes
Art. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el
artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de
un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la
conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer
las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles
y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial
a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de
calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté
legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas
públicas.
f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su
elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia,
alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir
al bienestar y progreso de la sociedad.
g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de
la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la
Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto
a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas
en territorio dominicano.
Art. 10.- La enumeración contenida en los Artículos 8 y 9 no
es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual
naturaleza.
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TITULO III
Derechos Políticos
SECCION I
De la Nacionalidad
Art. 11.- Son dominicanos:
1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,
con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en el país en representación diplomática o los que están
de tránsito en él.
2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en
virtud de constituciones y leyes anteriores.
3.- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de nacimiento, no hubieren
adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo,
después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad
de optar por la nacionalidad dominicana.
4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades
requeridas para la naturalización.
Párrafo I.- Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera.
Párrafo.- II.- La mujer dominicana casada con un extranjero podrá
adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país
le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad
de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV.- La adquisición de otra nacionalidad no implica la
pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que
adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia
de la República.
SECCION II
De la Ciudadanía
Art. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan
cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque
no hayan cumplido esa edad.
Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se
refiere el Artículo 90 de la Constitución.
2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación
irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República,
o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra
ella.
Art. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos
de:
a) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
b) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta
dure.
c) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno
extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
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TITULO IV
SECCION I
Del Poder Legislativo
Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República,
compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por
voto directo.
Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier
otra función o empleo de la administración pública.
Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara
correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará
el organismo superior del partido que lo postuló.
Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya
producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia,
si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta
primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado
sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
Del Senado
Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón
de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará
un período de cuatro años.
Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años
de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber
residido en élla por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco años que precedan a su elección.
Art. 23.- Son atribuciones del Senado:
1.- Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral
y sus suplentes.
2.- Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que
expida el Poder Ejecutivo.
4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados
contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado,
por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia
de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de
destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo
sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare
por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros.
SECCION III
De la Cámara de Diputados
Art. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos
cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional,
a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más
de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
Art. 25.- Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco años que precedan a su elección.
Art. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer
el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los
casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad
de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los
casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más
de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio
interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en
el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios
de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración
de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio
de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Art. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más
de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados
previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los
votos, en su segunda discusión.
Art. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más
completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Art. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad
durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un
crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos
no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro
podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura
o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado,
preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará
un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados,
o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la
República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario
de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero
y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa
días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
Poder Ejecutivo.
Art. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de
Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un
Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I.- Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II.- El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán
a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o
en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado;
la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento
presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a
quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del
Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente
de la Cámara de Diputados.
Párrafo II.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del
Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto,
el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección
del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en
su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer
las facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
Del Congreso
Art. 37.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo
de su recaudación e inversión.
2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas,
el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle
el Poder Ejecutivo.
3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4.- Proveer a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la
Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el
Artículo 110.
5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y
objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos.
6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas
del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización,
previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica
justificativa del cambio.
7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por
el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales
consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e),
f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un
peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado
de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales,
con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el
Inciso 1 del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido
el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado
de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9.- Disponer todo lo relativo a la migración.
10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, y aprobar
o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el
Poder Ejecutivo.
13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del Poder Ejecutivo.
14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre
el Poder Ejecutivo.
15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.- Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18.- Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos,
si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República
de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo
110.
20.- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital
de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria
del Presidente de la República.
21.- Conceder amnistía por causa política.
22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores
de Organismos Autónomos del Estado, sobre asunto de su competencia, cuando
así lo acordare las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder
del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI
De la Formación y Efecto de las Leyes
Art. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción
en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo,
y en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera
de los otros tres casos.
Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá
a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre
una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia,
deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras,
pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose
en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones,
devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se
inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo.
Pero si aquéllas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a
la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará
a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Art. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al
Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de
los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince
días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a
la Cámara de donde procedió, en el término de ocho días
a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia,
pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días.
La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar
en el orden del día de la próxima sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras
partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren
de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare
por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente
de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en
los plazos indicados.
Párrafo I.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera
de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los
trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos
en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá
el proyecto como no iniciado.
Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después
de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República
para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de
la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo
para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones
hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo
41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen
conocidas.
Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán
presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
siguiente.
Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional.
En nombre de la República".
Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en
la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que
hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas
en cada parte del territorio nacional
Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene
efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice
o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
Art. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la
seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio
y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
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TITULO V
SECCION I
Del Poder Ejecutivo
Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente
de la República podrá optar por un segundo y único período
constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo,
ni a la Vicepresidencia de la República.
Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1.- Ser dominicano de nacimiento u origen.
2.- Haber cumplido 30 años de edad.
3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el
año que preceda a la elección.
Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente
con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Presidente.
Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República electos
en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período
de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere
hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquier
otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la
República interinamente el Vicepresidente de la República electo,
y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo
lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma
indicada en el Artículo 60.
Art. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de
entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier
funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".
Art. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración
pública y el jefe supremo de toda las fuerzas armadas de la República
y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro
poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por
las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.- Recibir a los jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin
lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio
y suspender el ejercicio de los derechos que, según el Artículo
37, Inciso 7 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender. Podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro
grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad
pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquéllas
en que se hubieren producidos daños, ya sea a causa de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como
a consecuencia de epidemias.
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los Apartados
a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben
o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan
el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso
de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras,
de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de
los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando
esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado
de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los definitivos.
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las
rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de
veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el Artículo 110; sin
tal aprobación en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos,
el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá
el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la
vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los
15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida
dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12.- Expedir o negar patentes de navegación.
13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las aduanas.
14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la
Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas
que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe supremo
de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para
fines del servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa
de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación
extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio,
fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales
y militares.
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas
marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público,
la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura
ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de
las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto
de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al
año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que
puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones
y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25.- Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no
los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los
días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año,
con arreglo a la ley.
Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero
por más de quince días sin autorización del Congreso.
Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán
renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Art. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de
éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia
de la República por el tiempo que falte para la terminación del
período, el Vicepresidente de la República.
Art. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna
dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto definitivo, en
una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta
haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia,
no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de
pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo a la elección en la forma
arriba prevista.
SECCION II
De los Secretarios de Estado
Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública,
habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También
podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren
necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del
Secretario de Estado correspondiente.
Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido
la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios
de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de
Estado.
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TITULO VI
SECCION I
Del Poder Judicial
Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por
los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución
y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden
judicial.
Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer
otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo
108.
Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido
un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos,
once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente
con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido
por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será
presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo
presidirá el Procurador General de la República. Los demás
miembros serán:
1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca
a un partido diferente al partido del Presidente del Senado.
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido por
la Cámara de Diputados que pertenezca a un partido diferente al partido
del Presidente de la Cámara de Diputados.
3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III.- En caso de cesación de un juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
jueces.
Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años
de edad.
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.
4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez
de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal
de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse.
Art. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará
representado por el Procurador General de la República, personalmente o
por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría
que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente
y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios
de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes
de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del
Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de
la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias
del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso
Nacional o de parte interesada.
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras,
de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces
de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces
de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución
en la forma que determine la ley.
6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra,
cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los
Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal
de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás
jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución
y las leyes.
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal
administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
De las Cortes de Apelación
Art. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para
toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así
como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán
por la ley.
Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II.- En caso de cesación de un juez investido con una
de las calidades arriba expresada, la Suprema Corte de Justicia elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
jueces.
Art. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.- Ser dominicano.
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.
4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado,
o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera
Instancia, de representante del Ministerio Público ante los tribunales
o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
Art. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte
de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley
pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que
los jueces de esas Cortes.
Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia.
2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces
de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras,
Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores Provinciales.
3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
Del Tribunal de Tierras
Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas
por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras
se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación,
y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las
mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V
De los Juzgados de Primera Instancia
Art. 73.- En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia,
con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los Distritos
Judiciales, el número de los jueces de que deben componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado
o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos
años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez
de Paz o de Fiscalizador.
Art. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren
las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
De los Juzgados de Paz
Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados
de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de uno u otro, se
requiere ser dominicano, ser abogado y estar en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar
abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios
cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
Arriba 
TITULO VII
De la Cámara de Cuentas
Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de
cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente
el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente técnico.
Art. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere
la ley:
1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año
el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Art. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro
años en sus funciones.
Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en
Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las
demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Arriba 
TITULO VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios
Art. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán
cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes,
en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al
de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos
Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios,
respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución
y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos
políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales
o municipales.
Art. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes
en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan
la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones,
facultades y deberes.
Art. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos
indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán
desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre
que tengan residencia de más de diez años en la jurisdicción
correspondiente.
Art. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus
presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones
y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos
podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios,
siempre que éstos no colindan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
Arriba 
TITULO IX
Del Régimen de las Provincias
Art. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por
el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco
años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 87.- La organización y régimen de las provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados
por la ley.
Arriba 
TITULO X
De las Asambleas Electorales
Art. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes
se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14
y 15 de esta Constitución.
2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Art. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el
16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente
de la República; asimismo, para elegir los demás funcionarios electivos,
mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria
extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después
de la publicación de la ley de convocatoria.
Art. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al
Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores
de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro
funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente
y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la
mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará
una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada
la primera. En esta última elección participarán únicamente
las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera
elección.
Art. 91.- Las elecciones se harán según las normas que señale
la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
Art. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral
y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar
y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los
lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
Arriba 
TITULO XI
De las Fuerzas Armadas
Art. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas
y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación
es defender la independencia e integridad de la República, mantener el
orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán
intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de
acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social
y económico del país.
Art. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas
Armadas están contenidas en la ley de su creación.
Arriba 
TITULO XII
Disposiciones Generales
Art. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo
bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede
hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la
mitad de la altura de un cuartel, y que lleve en el centro el escudo de armas
de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Art. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos
colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el
centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos
de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo
y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar
en la cual se leerá el lema: Dios, Patria, y Libertad, y en la base habrá
otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana.
La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará
en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los
ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Art. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por
la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934, y es invariable, único y eterno.
Art. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la
Independencia y la Restauración de la República, respectivamente,
son de Fiesta Nacional.
Art. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión
acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación
que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales
no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las
virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá
conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Art. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país,
sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá
cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.
Art. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo
aquel que, para su provecho personal, sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose
de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares,
allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable
por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
Art. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán
ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que
se otorguen en las condiciones que determine la ley.
Art. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas
de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios
establecidos en esta Constitución.
Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso
5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República
electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante
el período de su ejercicio.
Art. 106.- La persona designada para ejercer una función pública
deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes,
y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará
ante cualquier funcionario u oficial público.
Art. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere
la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo.- I.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra
causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar
el período.
Párrafo.- II.- Una vez vencido el período para el cual fueron
designados los miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás
miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta
que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicie.
Art. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren
esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos
y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
Art. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio
de la República.
Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares,
sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante
concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que aprueba el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule
la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones
de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas
obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas
hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional,
o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de
nuevos capitales.
Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza
liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente
respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las
proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía
ilimitada del Estado.
Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre
del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán
en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes.
La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se
emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán
designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y
responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las
normas establecidas en la misma.
Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación
de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado
por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona
o entidad pública o privada.
Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda
o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de
los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
sino estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general
de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
Art. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán
trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria
a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder
Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene
o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado,
sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga
que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas
quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente para hacerlo.
Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos
Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo
55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después
de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa
erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas que
figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos
sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá,
sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria
cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la
legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo
podrá disponer, por medio de decreto, los traslados o transferencias de
sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes
del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación,
las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este
párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos
de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste
se reúna.
Arriba 
TITULO XIII
De las Reformas Constitucionales
Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición
de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte
de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta
ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará
la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la
reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre
los cuales versará.
Art. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional
se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación
de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más
de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. una vez votadas
y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones
se tomarán en este caso por la mayoría de las dos terceras partes
de los votos.
Art. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno,
que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse
en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida
ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Arriba 
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias.
Art. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de
1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.
Art. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas
el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República
electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas
elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del
1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos el 16
de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de
la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día
veinticinco del mes de julio del año dos mil dos; año 159 de la
Independencia y 139 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Andrés Bautista García
Representante de la Provincia Espaillat
LA VICEPRESIDENTA:
Rafaela Alburquerque de González
Representante por la Provincia de San Pedro de Macorís
LOS SECRETARIOS:
Julio A. González Burell
Representante de la Provincia Duarte
César Augusto Díaz Filpo
Representante de la Provincia de Azua
Ambrosina Saviñón C. de Altagracia
Representante de la Provincia La Romana
Rafael Angel Franjul Troncoso
Representante de la Provincia de Peravia
MIEMBROS:
José Rafael Abinader Wassaf
Representante de la Provincia de Santiago
Ramón Alburquerque Ramírez
Representante de la Provincia de Monte Plata
Bernardo Alemán Rodríguez
Representante de la Provincia de Montecristi
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la Provincia de El Seybo
Manuel O. Arciniegas Paniagua
Representante de la Provincia Elías Piña
Ginnette Bournigal de Jiménez
Representante de la Provincia de Puerto Plata
Vicente Arsenio Castillo Peña
Representante de la Provincia Peravia
Fabián Antonio Del Villar
Representante de la Provincia de San Juan
Celeste Gómez Martínez
Representante de la Provincia de Santiago Rodríguez
José Alt. González Espinosa
Representante de la Provincia de Barahona
José E. Hazim Frappier
Representante de la Provincia de San Pedro de Macorís
Rafael de Jesús Jiménez Castro
Representante de la Provincia de Dajabón
Francisco Jiménez Reyes
Representante de la Provincia de Bahoruco
Enrique López
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Pedro Antonio Luna Santos
Representante de la Provincia de Sánchez Ramírez
Domingo Enrique Martínez
Representante de la Provincia de La Romana
César Augusto Matías P.
Representante de la Provincia Valverde
Angel Dinócrates Pérez Pérez
Representante de la Provincia de Pedernales
Dagoberto Rodríguez Adames
Representante de la Provincia Independencia
Bautista Rojas Gómez
Representante de la Provincia Salcedo
Iván Amílkar Rondón Sánchez
Representante de la Provincia de Hato Mayor
Antonio Rosario Pimentel
Representante de la Provincia de San Cristóbal
Ramón Ricardo Sánchez
Representante de la Provincia de La Altagracia
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Representante de la Provincia
María Trinidad Sánchez
Miriam Antonia Abreu de Minguijón
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Rafael Leonidas Abreu Valdez
Representante de la Provincia de San Cristóbal
Rafael Francisco Alba Ovalle
Representante de la Provincia Santiago
Venancio Alcántara Valdez
Representante del Distrito Nacional
Fausto Miguel Araujo
Representante de la Provincia San Cristóbal
Héctor Emigdio Aristy Pereyra
Representante de la Provincia Azua
Gladys Sofía Azcona De la Cruz
Representante del Distrito Nacional
José Joaquín Bidó Medina
Representante del Distrito Nacional
Guadalupe Bisonó Vda. Arnaud
Representante del Distrito Nacional
Ana Isabel Bonilla Hernández
Representante de la Provincia Santiago
Genaro José Miguel Cabrera Cruz
Representante de la Provincia Montecristi
Leonardo Cadena Medina
Representante de la Provincia Peravia
Evarista Caraballo
Representante de la Provincia La Altagracia
Rafael Antonio Carvajal Martínez
Representante de la Provincia Santiago
Rafael Librado Castillo
Representante del Distrito Nacional
Pelegrín Horacio Castillo Seman
Representante del Distrito Nacional
Radhamés Castro
Representante del Distrito Nacional
Germán Castro García
Representante de la Provincia La Altagracia
Máximo Castro Silverio
Representante de la Provincia de Santiago
Carlos José Cepeda Moya
Representante de la Provincia Salcedo
Clodomiro de Jesús Chávez Tineo
Representante del Distrito Nacional
Pedro María Chávez Villalona
Representante de la Provincia Monte Plata
Ricardo De la Cruz
Representante de la Provincia
María Trinidad Sánchez
Dionisio De la Rosa
Representante de la Provincia San Cristóbal
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito Nacional
Andrés Ramón De las Mercedes
Representante de la Provincia San Cristóbal
Antonio De León Cruz
Representante de la Provincia Santiago
Pedro Antonio De León De León
Representante de la Provincia San Juan
Ramón Nicolás De los Santos Santana
Representante de la Provincia Hato Mayor
Luis Rafael Delgado Sánchez
Representante de la Provincia Elías Piña
Antonio Díaz Ceballo
Representante de la Provincia La Vega
Mateo Evangelista Espaillat Tavárez
Representante de la Provincia Santiago
Ernesto Fabré
Representante del Distrito Nacional
Rosa Francia Fadul Fadul
Representante de la Provincia Santiago
Eulogia Familia Tapia
Representante del Distrito Nacional
Alfonso Del Carmen Fermín Balcácer
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Francisco Antonio Fernández Morel
Representante de la Provincia Montecristi
Mario José Fernández Saviñón
Representante de la Provincia Duarte
Rafael Gamundi Cordero
Representante del Distrito Nacional
Wilfrida Ramona García Pérez
Representante de la Provincia La Vega
Víctor Eduardo García Sued
Representante de la Provincia Santiago
Rosa Elena García Záiter
Representante del Distrito Nacional
Ramón Rogelio Genao Durán
Representante de la Provincia La Vega
Dolores González G.
Representante del Distrito Nacional
Eridania Mercedes Guzmán
Representante de la Provincia Santiago
Manuel Elías Hazoury Díaz
Representante del Distrito Nacional
Ramón Emilio Radhamés Hernández
Representante del Distrito Nacional
Víctor Hugo Hernández Díaz
Representante de la Provincia de San Cristóbal
José Augusto Izquierdo Reynoso
Representante de la Provincia Santiago
Angela Altagracia Jáquez Rodríguez
Representante de la Provincia Santiago
Juan Roque Jerez Vásquez
Representante de la Provincia Salcedo
Rafael Kasse Acta
Representante del Distrito Nacional
Octavio Alfredo León Líster Henríquez
Representante de la Provincia Duarte
Fausto Rafael Liz Quiñones
Representante del Distrito Nacional
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Representante del Distrito Nacional
Rafael Antonio Luna
Representante del Distrito Nacional
Rafael Orlando Macea Mateo
Representante de la Provincia Peravia
Héctor Manuel Marte Paulino
Representante del Distrito Nacional
Rafael Evangelista Martínez Hernández
Representante de la Provincia Espaillat
Norys Ironelis Mateo
Representante de la Provincia de Azua
Andrés Matos
Representante del Distrito Nacional
Oquendo Odáliz Medina González
Representante del Distrito Nacional
María Gertrudis Mejía
Representante de la Provincia de San Cristóbal
Manuel Odalis Mejía Arias
Representante de la Provincia San Juan de la Maguana
Ramón Bolívar Melo Alcántara
Representante de la Provincia de San Pedro de Macorís
Rafael Antonio Mena Castro
Representante de la Provincia de Puerto Plata
Rafael Méndez
Representante de la Provincia de Bahoruco
Sergia Altagracia Méndez
Representante de la Provincia de Monte Plata
Manuel Emigdio Mercedes Rodríguez
Representante del Distrito Nacional
Manolo Mesa Morillo
Representante de la Provincia de San Cristóbal
Fabio Antonio Montesino González
Representante de la Provincia de Valverde
Eligia Eneida Morales Abreu
Representante de la Provincia de La Romana
José Ramón Mordán
Representante de la Provincia Peravia
Félix María Nova Paulino
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Hugo Rafael Núñez Almonte
Representante de la Provincia de La Vega
Ramón Aníbal Olea Linares
Representante de la Provincia Samaná
Pablo Olmo Andújar
Representante del Distrito Nacional
José Manuel Ortega
Representante de la Provincia Espaillat
Hermes Juan José Ortiz Acevedo
Representante de la Provincia de Puerto Plata
Alfredo Pacheco Osoria
Representante del Distrito Nacional
Reynaldo De las Mercedes Pared Pérez
Representante del Distrito Nacional
Cristian Paredes Aponte
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Ramona Lucrecia Paulino Liriano
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Celestino Peña García
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Alejandro Peralta Romero
Representante de la Provincia El Seybo
César Emilio Peralta Vélez
Representante de la Provincia Puerto Plata
Nelson Rudis Pérez Encarnación
Representante de la Provincia San Juan de la Maguana
Tony Pérez Hernández
Representante de la Provincia San Cristóbal
Venancio Pérez y Pérez
Representante de la Provincia Barahona
Fátima del Rosario Pérez Rodolí
Representante de la Provincia Bahoruco
Francisco Pérez Vidal
Representante de la Provincia Barahona
Ramón Francisco Pichardo Almonte
Representante de la Provincia Santiago
Rolando Antonio Pimentel Baralt
Representante de la Provincia Hato Mayor del Rey
Ivelisse Prats de Pérez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Morrelio Ramírez
Representante del Distrito Nacional
Rafael Alberto Reyes
Representante de la Provincia La Vega
Teodoro Ursino Reyes
Representante de la Provincia La Romana
Gregorio Reyes Castillo
Representante de la Provincia Dajabón
Rafael Antonio Reynoso Castro
Representante de la Provincia Duarte
Eduardo Stormy Reynoso Sicard
Representante del Distrito Nacional
José Jesús Rijo Presbot
Representante del Distrito Nacional
Rafael Enrique Rivera Mejía
Representante de la Provincia Puerto Plata
Octavio Radhamés Rodríguez Jiménez
Representante del Distrito Nacional
Miguel Angel Rodríguez Serrata
Representante de la Provincia de Dajabón
Jorge Luis Rojas Gómez
Representante de la Provincia Duarte
Leonardo Rojas Rosario
Representante de la Provincia
María Trinidad Sánchez
César Santiago Rutinel Domínguez
Representante del Distrito Nacional
Osval Antonio Saldívar Mota
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
Bernardo Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Espaillat
Nelson Jesús María Sánchez Vásquez
Representante de la Provincia Santiago
Francisca Santana
Representante del Distrito Nacional
Betzaida Ma. Manuela Santana Sierra
Representante del Distrito Nacional
Miguel Jerónimo Sanz Jiminián
Representante del Distrito Nacional
Julio Alcides Segura Arias
Representante de la Provincia Elías Piña
Víctor Manuel Soto Pérez
Representante del Distrito Nacional
Pericles Tavárez Sarmiento
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rafael Tavárez Alvarez
Representante de la Provincia Valverde
Julia Lucía Taveras de Ferreiras
Representante de la Provincia Valverde
Rafael Francisco Taveras Rosario
Representante del Distrito Nacional
Juan Rafael Taveras Vargas
Representante de la Provincia Duarte
Arsenia María Dolores Tejada Camacho
Representante de la Provincia Espaillat
Eurípides Adán Terrero Matos
Representante de la Provincia Pedernales
Olga L. Torres de Santana
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rafael Adriano Valdez Hilario
Representante del Distrito Nacional
Julio César Valentín Jiminián
Representante de la Provincia Santiago
Pascual Remigio Valenzuela Marranzini
Representante de la Provincia San Juan
Daniel Fantino Vargas Alonzo
Representante de la Provincia Duarte
Francis Emilio Vargas Francisco
Representante de la Provincia Puerto Plata
José Orlando Vargas Vargas
Representante de la Provincia La Vega
José Espaminonda Vásquez Díaz
Representante del Distrito Nacional
Rafael Francisco Vásquez Paulino
Representante del Distrito Nacional
Elías Wessin Chávez
Representante del Distrito Nacional
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Guido Gómez Mazara.
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